fundamento causales divorcio

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Lidia Beatriz Hernández y Oscar Ameal I.- Una primera cuestión. En principio nos parece valioso explicitar la verdadera cuestión que se oculta bajo la  controversia  de  un  aparente  tema  procesal.  No  cabe  duda  que  muchos  de  aquellos  que responden  positivamente  al  interrogatorio  del  plenario  cuestionan  en  definitiva  el  doble régimen de divorcio causales objetivas y subjetivas es decir que además de las causales objetivas que demuestran el desquicio matrimonial nuestra ley haya también mantenido la culpa como causa del conflicto conyugal. Desde  esa  perspectiva  se  agrava  la  interpretación  de  la  prueba  de  las  causales subjetivas o se las subsume en las objetivas aun cuando éstas no fueron invocadas es decir que en definitiva se prefiere el divorcio por la causal objetiva. De esa manera se violenta el sistema porque se quiera o no la ley ha mantenido las causales subjetivas y en mi criterio probadas no cabe duda que debe dictarse el divorcio por culpa del cónyuge que incurrió en ellas y no acreditadas debe rechazarse la pretensión si no se ha invocado la causal objetiva. En  todo  caso   corresponde  proponer  la  modificación  de  la  ley   pues  aun  cuando siempre  participamos  de  la  necesidad  de  introducir  las  causales  objetivas   y  la  realidad demuestra  que  en  la  mayoría  de  los  casos  las  partes  acuden  al  divorcio  sin  culpa   sea  al mutuo  consentimiento  o  a  la  separación  de  hecho  sin  voluntad  de  unirse  por  más  de  tres años para divorciarse lo cierto es que corresponde al legislador  y no al juez el cambio de régimen.  Es  lo  mismo  que  si  pretendiéramos  eliminar  la  separación  personal  que   como sabemos no constituye una situación jurídica definitiva porque siempre puede convertirse en  divorcio  y  produce  los  mismos  efectos   salvo   claro  está   la  recuperación  de  la  aptitud nupcial. II.- Aspectos procesales. En el aspecto procesal si bien participamos de una posición amplia en cuanto a la flexibilidad del principio de congruencia entendemos que cuando se demanda por la causal subjetiva y no se la prueba y a pesar que surja del expediente los tres años de separación no  se  puede  dictar  el  divorcio  por  la  causal  objetiva   cuando  no  se  la  ha  planteado   ni siquiera subsidiariamente. No puede dictarse el divorcio por un hecho no invocado. Obsérvese  que  en  este  caso  específico  donde  se  ha  acogido  el  recurso  de inaplicabilidad  de  ley   se  demanda  por  abandono  del  hogar  y  al  contestar  la  acción  el cónyuge  que  se  alejó  del  domicilio  conyugal  dice  que  lo  hizo  en  el  año  2006  por  causa imputable al actor. Obviamente se está describiendo el alejamiento pero de ello no se puede concluir  -como  se  pretende-  que  se  ha  invocado  el  hecho  y  que  el  juez  puede  decretar  el divorcio por la causal objetiva de separación de hecho no alegada. Entendemos que en definitiva se viola el principio de congruencia pues la traba de la litis esta centrada en la causal subjetiva del abandono y no en la objetiva y acogiendo esta última además también se cambian los efectos del divorcio. El  juez  debe  respetar  los  límites  cuantitativos  y  cualitativos  de  las  pretensiones  de las partes sin afectar como en el ejemplo dado su derecho de defensa. Después de trabada la  litis  y  antes  de  que  la  sentencia  solamente  de  común  acuerdo  las  partes  pueden transformar el divorcio pedido por las causales subjetivas en divorcio por las objetivas. No corresponde hacerlo recurriendo al principio iura novit curia. Como sabemos el juez en virtud de dicho principio tiene la libertad de elección de la  norma  pudiendo  prescindir  de  las  argumentaciones  jurídicas  planteadas  por  las  partes pero  siempre  que  ello  no  implique  modificar  los  elementos  de  la  pretensión  o  de  la oposición. Como dice Palacio el principio iura  novit  curia destinado a reconocer  a los jueces facultad  para  suplir  el  derecho  que  las  partes  invocan  erróneamente  no  justifica  que aquéllos  introduzcan  de  oficio  acciones  no  planteadas  ni  debatidas  en  la  causa  Autor citado Derecho Procesal Civil TV pág. 431 . La posición contraria además sigue a Acuña Anzorena quien sostenía que lo que se reclama es el divorcio y no importa los hechos que constituyen el objeto de la acción. Ello dio lugar al plenario en autos P. de L. E.J. c. L.S. del 28/12/1953 todavía vigente por cuya doctrina  no  es  posible  decretar  el  divorcio  sobre  la  base  de  hechos  que  de  ninguna  forma fueron invocados en los escritos de demanda y reconvención o como hechos nuevos. En  este  sentido  se  dijo  que  el  juicio  de  divorcio  no  escapa  al  régimen  procesal  de cualquier  otro  juicio   que  es  de  orden  público.  De  allí  que  se  ha  sostenido  que  “el  orden público  procesal  prevale  sobre  cualquier  otra  especie  de  orden  público  y  torna improcedente toda prueba ajena a las causales alegadas o a los hechos constitutivos de las mismas”. Aun  cuando  por  aplicación  del  principio  iura  curia  novit  el  juez  puede  suplir  el derecho   lo  puede  hacer  cuando  la  parte  encuadró  equivocadamente  los  hechos  descriptos en la demanda. En este sentido la posibilidad esta limitada al caso en que la ubicación legal de los hechos en otra causal dependa de una cuestión de grado por participar de una común naturaleza pero con la limitación de no cercenar el derecho de defensa de las partes. En un caso se demostró el adulterio pero se invocó la injuria grave decretándose el divorcio por adulterio  aunque  sólo  se  alegaron  injurias  graves   cuando  en  la  demanda  se  dijo  que  la mujer vivía con otro hombre. En  ese  supuesto   los  hechos  mal  encuadrados  por  las  partes  se  habían  invocado como  constitutivos  de  la  causal  aunque  encuadrados  en  otra   por  lo  que  no  se  alteraba  el derecho de defensa de las partes y lo que es más importante no se cambiaban los efectos del divorcio pues ambas eran causales subjetivas. No  se  trata  tampoco   como  entiende  la  minoría   de  los  hechos  constitutivos modificatorios  o  extintivos  producidos  en  el  curso  del  proceso  y  que  fueron  probados aunque  no  hubiesen  sido  invocados  como  hechos  nuevos   que  el  juez  debe  valorarlos conforme  lo  dispone  el  art.  163  del  Código  Procesal.  Se  advierte  fácilmente  que  dicha norma se refiere a hechos sobrevinientes a la traba de la litis y no a aquéllos que las partes conocían  y  no  invocaron  como  objeto  de  su  pretensión  al  proponer  la  demanda  o  la reconvención o como hechos nuevos. Pero en nuestro criterio resulta relevante la cuestión de fondo. III.- Autonomía de las causales objetivas y subjetivas. 1   Es  sabido  la  ley  23515  modificó  el  régimen  legal  introduciendo  las  causales objetivas y subjetivas y la separación personal y el divorcio vincular. Desde  el  punto  de  vista  de  la  separación  personal  y  el  divorcio   el  art.  237  del Código  Civil  especialmente  estableció  que  “cuando  uno  de  los  cónyuges  demandare  por separación  personal  podrá  ser  reconvenido  por  divorcio  vincular   y  si  demandare  por divorcio vincular podrá ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o la reconvención de separación personal se declarará el divorcio vincular si también resultaran probados los hechos en que se fundó la petición”. Además de advertir que la ley se refiere a los hechos en que se funda la demanda o la reconvención y no a los hechos probados y no alegados no cabe duda que acreditadas las causales de separación y las de divorcio se privilegió a éste y ello  se  encuentra  ratificado  cuando  se  permite  en  todos  los  casos  la  conversión  de  aquella separación personal en divorcio. En  cambio   con  las  causales  objetivas  y  subjetivas   el  legislador  nada  dijo expresamente las legisló de manera autónoma pero permitiendo que planteada una causal objetiva pueda reconvenirse por una subjetiva o planteada la subjetiva pueda hacérselo por una  objetiva.  Aunque  siempre  y  esta  Cámara  así  lo  ha  decidido  en  un  fallo  plenario  debe hacérselo  por  vía  de  reconvención   admitiendo  la  reconvención  de  la  reconvención  fallo plenario en autos G. S.N. c. F. F.J. s/separación personal del 11 de agosto de 1998 . La  autonomía  en  la  legislación  de  las  causales  es  una  valla  que  el  juez  no  puede superar sin convertirse en legislador cuando las partes no han invocado una y otra causal. Nos explicamos. No es cierto que la causal objetiva esté subsumida en la subjetiva puesto que se las ha  legislado  de  manera  autónoma.  Ello  es  así   pues  no  debe  olvidarse  que  cuando  la  ley prevé  el  entrecruzamiento  de  las  causales  exige  actividad  de  la  parte  art.  204   2  parte   y además los distintos efectos del divorcio decretado por las causales objetivas y subjetivas demuestran también la autonomía de las causales. Por ello invocada la causal subjetiva no se puede por el principio  iura novit curia fallarse  por  una  objetiva  cuando  esta  última  no  esta  invocada   aunque  surja  de  las constancias del juicio que los cónyuges se encuentran separados por más de tres años. Cuando  se  decreta  el  divorcio  por  una  causal  objetiva  no  invocada  se  están cambiando los efectos del divorcio pretendidos por la parte o lo que es lo mismo se cambia la acción promovida. Debe recordarse que el divorcio por la causal objetiva de separación de  hecho  sin  voluntad  de  unirse   aun  cuando  no  se  determinan  culpas   asimila  a  los cónyuges en sus efectos a culpables por lo que se producen los efectos ya detallados en el voto de la mayoría al que adherimos. Sostiene  la  posición  minoritaria  en  este  plenario  que  en  definitiva  los  efectos  no difieren  porque   por  ejemplo   en  materia  alimentaria  el  art.  207  no  se  aplica  cuando  se rechaza  la  demanda  de  divorcio.  En  este  aspecto   es  claro  que  esa  norma  se  aplica  al divorciado inocente son los llamados alimentos amplios que mantienen el nivel de vida que el cónyuge que no dio causa al divorcio tenía durante la convivencia. Entonces lo que cabe replicar es que si se decreta el divorcio por la causal objetiva el cónyuge solamente tendrá derecho a los alimentos del art. 209 de toda necesidad en cambio rechazada la demanda mantendrá los alimentos amplios que le corresponden en virtud del art. 198 del Código Civil. No  es  cierto  que  rechazada  la  demanda  de  divorcio  los  cónyuges  pierden  la vocación hereditaria en virtud del art. 3575 del Código Civil. No se advierte cómo el solo rechazo  de  la  demanda  de  divorcio  haga  perder  la  vocación  hereditaria  sino  que   en  todo caso fallecido uno de los cónyuges el otro sólo será excluido si se prueba su culpabilidad en la separación de hecho. En cambio decretado el divorcio por la causal objetiva el efecto será la pérdida de la vocación hereditaria en virtud del art. 3574 del Código Civil. Tampoco  me  parece  pertinente  darle  el  alcance  de  cosa  juzgada  al  rechazo  de  la demanda  de  divorcio  frente  a  un  nuevo  juicio  controvertido  respecto  del  daño  moral.  El divorcio puede replantearse por causales subjetivas sobrevinientes y en tal caso el cónyuge inocente puede reclamar el daño moral producido por esta nueva causal. En cuanto a la atribución de vivienda no puede desconocerse que como se ha dicho en  el  voto  de  la  mayoría   distinto  será  el  efecto  en  el  caso  del  divorcio  decretado  por  la causal  objetiva  de  aquellos  producidos  por  el  rechazo  de  la  demanda  y  reconvención  por divorcio cuando durante el juicio el hogar fue atribuido a uno de los cónyuges en virtud del art. 231 del Código Civil. No  resulta  procedente  el  razonamiento  que  no  encuentra  distinción  de  efectos  en cuanto a la disolución de la sociedad conyugal. Repetimos que si se rechaza la demanda y reconvención por las causales subjetivas no se produce la división de la sociedad conyugal y tal rechazo no impide que posteriormente se pueda demandar nuevamente el divorcio por causales sobrevinientes o ignoradas y probar inocencia con los efectos que ello produce. 2   La  posición  de  la  que  no  participamos  nos  dice  que  juzgadas  las  causales subjetivas   éstas  no  pueden  replantearse  por  lo  que  de  rechazarse  el  divorcio  en  poco tiempo los cónyuges volverían a pedirlo por la causal objetiva concluyendo que los efectos no varían. Rechazado  el  divorcio  es  claro  que  no  pueden  volverse  a  plantear  las  causales subjetivas  ya  juzgadas   pero  puede  demandarse  el  divorcio  por  causales  subjetivas ignoradas o sobrevinientes. Además si las causales invocadas no fueron admitidas por no ser  suficientemente  graves  pueden  invocarse  como  antecedentes  para  justificar  otras posteriores que se suman a las antiguas a fin de asignarle gravedad. Recordamos  un  trabajo  de  Augusto  César  Belluscio  en  la  Revista  Jurídica  de  la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán Número extraordinario   Tomo  1   28.1990   p.  33   en  el  que  sostuvo  la  posibilidad  de  pedir directamente  el  divorcio  como  acción  principal  después  de  la  separación  personal  sin acudir a la conversión y para imputar culpa al separado inocente. Si  bien  puede  o  no  participarse  de  sus  conclusiones   ese  trabajo  resulta  útil  para determinar  las  causales  que  podrían  invocarse   aun  estando  los  cónyuges  separados   para obtener  el  divorcio  por  causales  subjetivas  sobrevinientes.  Pues   claro  está  que  se  deben excluir todas aquellas que deriven de la convivencia que ya no existe. Por ejemplo   La causal  de tentativa contra la vida del cónyuge  y de los  hijos sean comunes o no como autor cómplice o instigador y la instigación a cometer delitos inc. 2 y 3 del art. 202 . Para  aquellos  que  consideran  que  continúa  el  deber  de  fidelidad  después  de  la separación de hecho puede serlo el adulterio aunque no participo de esta opinión. Las  injurias  graves  del  inc.  5   salvo  las  que  se  refieran  a  la  convivencia   por ejemplo   correspondencia  injuriosa   acciones  judiciales  y  denuncias  penales  infundadas comisión  de  delitos  contra  el  cónyuge   imputación  de  hechos  graves  y  deshonrosos incumplimiento del deber de asistencia injurias verbales insultos golpes o ejercicio de la violencia amenazas de muerte. Ello  es  suficiente  para  desvirtuar  la  opinión  contraria  en  el  sentido  que  cuando  se rechaza  el  divorcio  ya  no  puede  volverse  a  juzgar  la  culpa  en  la  ruptura  de  la  relación conyugal y las partes únicamente podrían invocar nuevamente causales objetivas. No  se  trata  entonces  de  formalismo  extremo  o  de  no  reconocer  la  realidad  de  un matrimonio desquiciado o de no resolver la inicial aspiración de los esposos de divorciarse sino de garantizar el derecho de defensa de las partes y respetar los límites de su petición. Como  se  ha  dicho  hay  un  límite  infranqueable  a  la  flexibilización  funcional  que permite a la jurisdicción manejarse  con soltura  y creatividad   a la que  adherimos esto es preservar las garantías de bilateralidad e igualdad de trato impedir que sorpresivamente se altere deforme o se consagre a destiempo una pretensión mayor y diferente respecto de lo cual no se hayan observado las exigencias de la defensa real y plena. Morello Augusto El principio de congruencia. Flexibilización en LNBA 2007-6-664 . Por ello observando ese límite votamos por la negativa participando del voto de la mayoría. Fdo. Lidia B. Hernández Oscar J. Ameal. A la primera cuestión la minoría en forma impersonal dijo La  cuestión  sometida  -en  esta  oportunidad-  a  debate  y  decisión  se  plantea  en  los supuestos en que se solicita la disolución del vínculo matrimonial -o la separación personal- por las causales del art. 202 o art. 204 2ª parte del Código Civil y éstas no prosperan. Ante esta  situación  y  comprobada  o  admitida  por  las  partes  que  la  separación  entre  ellas  sin voluntad de unirse supera el plazo legal corresponde al tribunal encuadrar la controversia en  los  términos  de  los  arts.  204   1ª  parte   o    214  inc.  2°  del  Código  Civil  y  disolver  el vínculo. Hemos  de  responder   así   por  la  afirmativa  a  la  fórmula  propuesta  en  el  acuerdo plenario que nos convoca.  La  delicada  misión  de  la  judicatura  consiste  en  resolver  los  conflictos  y  aplicar  la ley de una manera reflexiva ofreciendo la interpretación más compatible con los valores de justicia y de bien común y brindando una respuesta útil a los justiciables y a la sociedad en general. Una aplicación literal y formalista de las normas no satisface a los destinatarios de la decisión judicial  cuando la solución no responde a la verdad material del caso específico y es notoriamente injusta.  La exégesis jurídica debe entonces estar conectada con la realidad   y  en el planteo que  debemos  resolver  hoy  esa  realidad  no  es  otra  que  la  de  una  pareja  que  se  encuentra irremediablemente  destruida  y  pide  su  divorcio  en  sede  judicial.  A  esos  cónyuges  mal avenidos  y que  ya no conviven por más de tres años se les debe dar una respuesta útil  y evitar que por un formalismo extremo se mantenga su vínculo matrimonial que es ya una ficción afectando aún más al núcleo familiar que se encuentra en crisis. En estos casos lo concreto que se debe resolver es la inicial aspiración de los esposos mantenida a lo largo del  proceso   que  procura  obtener  su  divorcio  vincular  o  separación  personal   independientemente de la calificación que se pretenda conferir a esa ruptura.  Como  se  observa   de  esta  manera  se  brinda  una  solución  práctica  y  realista  a  la problemática  de  la  pareja  y  no  se  prolonga  la  unión  cuando  la  pretensión  sustancial  de ambos fue precisamente el divorcio habida cuenta que el matrimonio resulta inexistente en los hechos.  Por  el  contrario   una  decisión  denegatoria  de  la  pretensión  de  fondo  es  injusta  e inútil  porque  los  mantiene  casados   en  un  indeseable  estado  civil   y  se  los  obliga  a promover un nuevo juicio de divorcio para poder disolver el vínculo conf. CNCiv. Sala B in re “Y. A. M. c/ V. D” del 29/9/06 y in re “C. M. H. c/ V. A. E.” del 4/12/06 . Es verdad que los jueces no pueden sustituir la labor del legislador por lo tanto no les  corresponde  dictar   modificar  o  derogar  leyes.  Pero  su  función  sí  consiste  en interpretarlas priorizando el valor de un resultado que satisfaga en primer término el interés de los cónyuges   y en segundo lugar de la  comunidad en su conjunto esto a fin de evitar mayores costos y dispendio jurisdiccional. Este  es  el  enfoque  desde  el  que  esta  minoría  formula  su  respuesta  para  el interrogante abierto en este plenario y al que se suman otros razonamientos de igual fuerza convictiva que nos llevan a pronunciarnos por la afirmativa. Las causales objetiva y subjetivas por las que se promueve un juicio de divorcio no son antagónicas e incompatibles existe -entre ambas- una íntima conexión más allá de su virtual  autonomía.    Y  esto  es  así  porque  en  las  subjetivas  se  parte  necesariamente  del desquicio  matrimonial  que  es  la  plataforma  objetiva  comprobable  por  el  quiebre  de  la convivencia   sin  perjuicio  de  la  eventual  exteriorización  de  conductas  culpables   y  tal desquicio -claro está- también se observa en un divorcio solicitado únicamente por la causal objetiva mediando una separación de hecho por el plazo legal.  Toda  causal  subjetiva  comprende  el  sustrato  objetivo   de  manera  que   cuando  se promueve el divorcio por una causal imputable a la conducta de uno de los esposos -en el fondo- se está expresando también que el matrimonio está destruido porque los esposos ya no conviven aunque tal destrucción se impute a un responsable. Ello es así porque resulta inadmisible  para  nuestra  ley  el  decreto  de  divorcio  por  causas  baladíes  respecto  de  un matrimonio  que  no  se  halle  quebrado  irremediablemente.  Precisamente   la  separación  de hecho  por  más  de  tres  años  certifica  esa  destrucción  matrimonial   más  allá  de  que  se prueben o no las causales culpables.  Lo expuesto significa que aunque no se acrediten los hechos inculpatorios siempre queda  subsistente  el  presupuesto  mínimo  para  que  proceda  el  divorcio   el  quiebre irremediable del matrimonio el que está precisamente certificado con la comprobación de la  separación  de  hecho  sin  voluntad  de  unirse  de  los  cónyuges  por  el  plazo  legal  de  tres años. En  consecuencia   cuando  los  esposos  solicitan  su  divorcio  con  fundamento  en  las causales  subjetivas   están  pidiendo  la  disolución  del  vínculo  matrimonial  y   además   un “plus”   que  es  la  atribución  de  culpabilidad  en  el  quiebre  de  la  unión.  Vale  decir  que aunque las causales invocadas no prosperen persiste ese mínimo requerido para decretar el divorcio  que  es  la  separación  de  hecho  por  más  de  tres  años   dato  fáctico  admitido  por ambas  partes  conf.  CNCiv.   Sala  B   in  re  “C.  C.   C.  c/  R.   B.  L.”   del  20/5/08 .  No  es necesario entonces que los cónyuges articulen subsidiariamente  la causal objetiva porque la situación de quiebre de la unión marital está implícita en todos los supuestos de divorcio que  se  solicitan   en  tanto  el  estado  de  separación  de  hecho  por  el  término  legal  quede patentizado  en  los  escritos  constitutivos  del  proceso.  La  exigencia  de  la  invocación subsidiaria de la causal objetiva resulta a todas luces superflua e innecesaria. Cabe recordar que  así  como  existen  peticiones  implícitas   puede  hablarse  también  de  invocaciones implícitas y así se configura cuando quien pide el divorcio describe el cuadro de desquicio matrimonial que incluye la circunstancia de la separación de hecho que es causal objetiva del divorcio pretendido.   No existen motivos que constituyan óbice a la solución que propiciamos pues una vez  que  se  produce  la  ruptura  de  la  convivencia  -no  obstante  que  las  pretensiones  se encarrilen por causas subjetivas  y se rechacen- los cónyuges  ya no podrán hacer valer su eventual  inocencia  en  un  juicio  posterior  de  divorcio.  Es  por  ello  que  la  diferencia  de efectos de ambos sistemas de divorcio no constituye un límite que le impida al juez decretar oficiosamente  el  divorcio  por  la  causal  objetiva  cuando  está  comprobada  la  irreversible separación de los esposos. Por esa misma razón sostenemos categóricamente que no media afectación  alguna  a  la  garantía  de  la  defensa   circunstancia  que  permite  decidir  con  un apego  menos  estricto  a  la  congruencia  procesal   aspecto  sobre  el  que  volveremos  más adelante.   En efecto no se pueden reeditar en un nuevo juicio las causales ya juzgadas con el objeto de alcanzar así los beneficios de cónyuge  “inocente”. A su vez es difícil imaginar que en una nueva demanda puedan introducirse otras cuestiones       -basadas en la noción de  culpa  del  otro-  cuando  estamos  ante  dos  cónyuges  que  ya  no  conviven  desde  hace  un largo tiempo y llevan vidas completamente separadas. Si alguno de ellos propusiese algún hecho novedoso para fundamentar un juicio de divorcio posterior la buena fe que se debe observar en los procesos  impediría en principio tal articulación.  No obstante ello si por hipótesis se verificase un hecho posterior a la sentencia y se pretendiese  entablar  una  nueva  causa  para  encuadrarlo  en  alguna  causal  subjetiva  - verbigracia   agresiones  físicas   tentativa  de  homicidio   etcétera-  tal  aspiración  podría configurar una extralimitación en la medida que el matrimonio no existe en la realidad sea que  los  intervinientes  mantengan  todavía  el  título  formal  de  cónyuges  a  pesar  de    tener largos  años  de  separación  de  hecho  porque  el  juez  se  limitó  a  rechazar  la  demanda  de divorcio  y  reconvención   sea  que  el  tribunal  -además  de  rechazar  las  causales  culpables- decretó el divorcio por la causal objetiva. Sin embargo ya fuera del derecho matrimonial siempre estarán disponibles para el cónyuge o ex–cónyuge damnificado las acciones civiles y penales que pudieren corresponder por el ilícito cometido. Para los casos en que eventualmente se entendiera -revisando la cosa juzgada- que es  viable  promover  un  nuevo  juicio  de  divorcio  con  fundamento  en  el  nuevo  hecho posterior acontecido tampoco se estaría privando a las partes de esa posibilidad cuando se decreta oficiosamente el divorcio por la causal objetiva pues la situación sería idéntica a la que se configura ante el rechazo del divorcio por falta de prueba de las causales subjetivas donde también existe cosa juzgada sin que ningún derecho resulte vulnerado.    Más  allá  de  las  consideraciones  realizadas   no  debe  soslayarse  que   como  regla general los cónyuges deben invocar todas las causas que motivan su fracaso matrimonial al demandar   no  pueden  silenciar  ninguna  y  reservarla  para  entablar  un  juicio  posterior. Tampoco  podrían  omitir  reconvenir  cuando  existen  motivos  para  contrademandar  un divorcio con atribución de culpas conf. CNCiv. Sala C junio 13-967 LL 133-1019 entre otros . El principio a aplicar es que en un solo juicio se debe agotar el debate y prueba de todas  las  cuestiones  que  hagan  a  las  conductas  matrimoniales  reprochables  conducentes para decretar el divorcio. Y esto es así porque una vez sentenciado el juicio y rechazadas las causales alegadas los efectos de la cosa juzgada se expanden tanto a lo deducido como a lo deducible. Es decir que no se puede reabrir la postulación y defensa de cuestiones que debieron  ventilarse  en  un  solo  pleito  y  se  callaron.  Como  expresa  Chiovenda   “La  cosa juzgada hace precluir todas las cuestiones aptas para comprobar las alegadas en juicio pero no sólo las alegadas y decididas sino también aquellas que hubieron podido ser alegadas y no  lo  fueron  lo  que  impropiamente  se  llama  “cosa  juzgada  implícita”  conf.  Chiovenda Giuseppe “Curso de Derecho Procesal Civil” – Volumen 4 México Ed. Harla 1997 pág. 175 ”. Ahora  bien   si  en  cualquiera  de  las  dos  situaciones  posibles  es  decir   que aconteciera sólo el rechazo de la demanda  y reconvención o -en cambio- que se decretara oficiosamente el divorcio por la causal objetiva llegara a conocimiento de las partes algún hecho  extraordinario  desconocido  hasta  entonces   por  lo  que  no  pudo  ser  invocado  en tiempo  oportuno   siempre  cabría  la  posibilidad  de  efectuar  un  planteo  de  nulidad argumentando  la  “cosa  juzgada  írrita”   supuesto  excepcional  que  los  tribunales  pueden considerar  ante  la  consolidación  de  una  sentencia   se  trate  -insistimos-  de  un  fallo desestimatorio  de  la  demanda  y  reconvención  o  de  un  decreto  de  divorcio  por  la  causal objetiva.    Es  que  la  reforma  constitucional  operada  en  el  año  1994  incorporó  a  la  Carta Magna los Tratados Internacionales que si bien mantienen vigentes los derechos adquiridos y la intangibilidad de la cosa juzgada admiten una atenuación del rigor con que se aplicó el sistema  en  la  búsqueda  de  soluciones  justas   más  que  firmes  -art.  23  de  la  Declaración Americana  de  Derechos  y  Deberes  del  Hombre   art.  21  inc.  1°  del  Pacto  de  San  José  de Costa Rica- conf. CNCiv. Sala M R. 508.185 in re “Formiga de Rafaldi Nélida Esther y otros  c/  Gobierno  de  la  Ciudad  de  Buenos  Aires  s/  impugnación  de  acto  administrativo” del 21/9/09 sumario 19400 de la Base de Jurisprudencia de la Cámara Civil .  No obstante que los efectos del divorcio por causas subjetivas difieren del decretado por  causales  objetivas   cuando  en  un  juicio  de  divorcio  se  desestima  la  demanda  por  las causales subjetivas propuestas opera la cosa juzgada sin atribución de inocencia de modo que  esa  sentencia  no  acarrea  efectos  diversos  respecto  de  aquélla  en  la  que  sí  se  hubiese admitido  la  disolución  matrimonial  por  la  causal  objetiva   decretándola  oficiosamente  al constatar la separación de hecho.    Así en materia alimentaria si bien hay distintas corrientes de interpretación   ante el rechazo  de  la  demanda  por  causales  subjetivas   los  esposos  -aunque  mantengan  su condición  de  tales-  no  podrían  gozar  de  un  derecho  alimentario    con  la  amplitud  que establece el art. 207 del Código Civil sencillamente porque esa prestación está a cargo del culpable y prevista únicamente a favor del inocente figuras inexistentes en el caso. Es que el  rechazo  de  la  demanda  y  la  reconvención  obsta  a  que  la  separación  de  hecho  que mantienen  los  cónyuges  pueda  imputarse  a  la  culpabilidad  de  uno  de  ellos   y  de  ahí  que ninguno  pueda  considerarse  “inocente”   por  así  haberlo  decidido  una  sentencia  que  ha pasado en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia tanto si se decreta el divorcio por la causal  objetiva  como  si  se  desestima  la  demanda  por  las  subjetivas  sin  decretarse  dicho divorcio los alimentos que pueden reclamarse los esposos o ex esposos sólo podrán tener un alcance restringido tal como está previsto en el art. 209 del Código Civil. Por  este  mismo  argumento  tampoco  conservarían  recíprocamente  la  vocación hereditaria  aunque  no  se  decrete  el  divorcio  por  la  causal  objetiva  art.  3575  del  Código Civil . Es que al no existir -por sentencia firme- la condición de inocente de alguno de los cónyuges  por  el  rechazo  de  la  demanda  y  reconvención  por  causas  culpables   debe inevitablemente  regir  el  primer  párrafo  de  la  norma  citada.  Al  respecto   la  inaplicabilidad del  plenario  “Mauri”    12-2-1986   ED   117-319   es  evidente  porque  en  el  caso  -por definición- no existirá la posibilidad de invocar la inocencia que traslade al otro la carga de la prueba para desmentir tal condición.   A  idéntica  conclusión  se  llegaría  respecto  del  reclamo  de  daño  moral  y  de  la atribución de la vivienda conyugal art. 211 del Código Civil porque -como ya señalamos- no  hay  un  “cónyuge  inocente”  y  respecto  de  esta  conclusión  se  impone  la  cosa  juzgada  ante  la  pretensión  de  promover  un  nuevo  juicio  controvertido  de  divorcio  por  causales subjetivas.   Tampoco  se  ocasiona  modificación  sustancial  alguna  respecto  de  la  sociedad conyugal   tanto  si  se  decreta  el  divorcio  por  causal  objetiva  -no  planteada-  como  si  se rechaza la demanda y reconvención por las causales subjetivas invocadas. En efecto la decisión de disponer el divorcio por la causal objetiva no invocada - pero que resulta de la prueba- no afecta ningún derecho a los bienes adquiridos por el otro cónyuge desde el cese de la convivencia en tanto después de la ruptura de la vida en común los  cónyuges  no  se  benefician  con  los  bienes  adquiridos  por  el  otro  porque  no  son  ya gananciales  sujetos  a  división   al  quedar  cristalizado  el  haber  ganancial  al  momento  de  la separación de hecho. En este sentido cabe recordar lo resuelto por la Cámara en pleno con fecha 29/9/99 en la causa “C. G.T. c/ A. J.O. s/ liquidación de la sociedad conyugal” donde se señaló que cuando se dicta el divorcio por la causal objetiva corresponde aplicar la regla consagrada  en  el  tercer  párrafo  del  art.  1306  del  Código  Civil  respecto  de  los  bienes adquiridos  durante  la  separación  de  hecho”  conf.  Mizrahi   Mauricio   “El  divorcio  y  sus causales.  Perfiles  jurisprudenciales”   artículo  publicado  en  La  Ley  2007-D   953 .  Esa  es también la situación  en  que se hallarían los cónyuges que   ante  el rechazo de la demanda por las causales subjetivas tuviesen que iniciar un nuevo proceso de divorcio por la causal de separación de hecho. Además  de  las  razones  sustanciales  analizadas   existen  también  argumentos constitucionales   procesales  y  axiológicos  que  dan  sustento  a  la  respuesta  favorable  que auspiciamos. La  reforma  de  la  Constitución  Nacional  efectuada  en  el  año  1994  consagró  con rango  superior  la  garantía  de  la  tutela  efectiva  y  oportuna  de  los  derechos.  Esto  significa que la actividad de los tribunales no debe ser vana y que los litigios deben concluirse en el menor tiempo posible con el menor esfuerzo y con los menores costos.  La resolución de los conflictos en tiempo útil enfatiza el fin público de los procesos civiles ya que si bien en estos procesos se satisface el interés particular de los justiciables también existe una finalidad pública involucrada que consiste en asegurar la actuación del derecho en su integridad Couture Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Tercera Edición póstuma Buenos Aires Ed. Depalma 1993 pág. 145/147 . El principio dispositivo que prevalece en el procedimiento civil determina que son las  partes  quienes  proponen  al  juez  el  ámbito  de  la  controversia   el  objeto  litigioso  y  el material  probatorio  del  que  han  de  valerse   de  modo  que  el  magistrado  tiene  limitado  su conocimiento  a  ese  aporte   a  través  del  principio  de  congruencia   que  constituye  una derivación del sistema dispositivo. La  disponibilidad  material  del  proceso   -con  la  oportunidad  de  defensa  y  prueba- garantizado  a  través  de  la  norma  del  art.  18  de  la  Constitución  Nacional  se  encuentra estrechamente  vinculada  al  principio  de  congruencia     según  el  cual  a  los  jueces  les  está vedado fallar más allá de lo pretendido o algo distinto de lo pedido. Sin  embargo   este  principio  que   en  su  origen   tuvo  por  fin  poner  un  freno  a  los eventuales  excesos  de  la  autoridad  judicial   hoy  debe  ser  flexibilizado  para  que  no  se transforme en un obstáculo para la eficacia  y celeridad de los procesos al frustrar valores de  superior  jerarquía  como  la  justicia  del  caso  y  para  que  no  se  perjudique  la  seguridad jurídica que precisamente se busca amparar.  Precisamente la tendencia publicística del proceso otorga al juez un rol activo para lograr la solución más equitativa para el caso a resolver conf. Peyrano Jorge W. “Sobre el activismo judicial” p. 19 en Activismo y garantismo procesal obra colectiva publicada por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba Córdoba 2009 . Aunque el Código Procesal Civil  y Comercial es básicamente dispositivo contiene regulaciones  inherentes  al  publicismo   el  que  se  verifica  en  las  normas  que  promueven  el activismo  judicial  mediante  disposiciones  que  atribuyen  a  los  jueces  poderes  o  facultades para  esclarecer  los  hechos  controvertidos  con  la  finalidad  de  asegurar  la  eficacia  de  la intervención  jurisdiccional  y  la  operatividad  efectiva  del  derecho  sustancial  conf.  De  los Santos   Mabel  Alicia   Capítulo  VI   “Los  hechos  en  el  proceso  y  la  flexibilización  del principio  de  congruencia”    en  Los  hechos  en  el  proceso  civil   Director  Augusto  M. Morello año 2003 Editorial La Ley pág. 61 Esta  perspectiva  actual  de  la  misión  judicial   no  obstante  que  mantiene  la imparcialidad e independencia de los magistrados les brinda potestades -no discrecionales- que  les  permiten  flexibilizar  el  principio  de  congruencia  que  en  ocasiones  -si  se  hace  un culto irreflexivo de él- puede llegar a impedir concretar la tutela efectiva y oportuna de los derechos art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada al bloque constitucional art. 75 inc. 22 de la C.N. . Esta flexibilización propia del activismo judicial está directamente relacionada con el  derecho-deber  que  tienen  los  magistrados  de  brindar  el  encuadre  jurídico  del  caso mediante la selección de la norma adecuada para su resolución  y que se concreta a través del principio “iura novit curia”. Es parte de la función jurisdiccional establecer el derecho aplicable cuando las partes omiten señalarlo o lo hacen erróneamente porque la sentencia es la creación de una norma específica para la solución del litigio. En  esta  tarea  el  único  límite  que  tiene  el  juzgador  está  dado  por  el  ámbito  de  los hechos  afirmados  por  las  partes   que  sean  conducentes  para  avalar  la  pretensión  o  la defensa.  De  modo  que  todos  aquellos  sucesos  que  surgen  de  la  prueba  o  de  las  propias afirmaciones  de  los  litigantes  y  que  sean  un  valioso  aporte  al  momento  de  sentenciar pueden  ser  considerados  oficiosamente  por  el  magistrado  conf.  Art.  163  inc.  6º   2do. párrafo del CPCC .  La flexibilización de la congruencia -admitida por la doctrina la jurisprudencia y la propia  ley  procesal  para  ciertos  casos  arts.  96   163  inc.  6º   204  CPCC   entre  otros   sólo tiene  como  límite  absoluto  que  no  menoscabe  la  defensa  en  juicio   garantizada constitucionalmente  art.  18  de  la  C.N. .  Tal  como  se  concluyera  precedentemente   al analizar las hipotéticas acciones que podrían deducir los cónyuges a quienes se les rechaza la  demanda  y  la  reconvención   en  la  cuestión  sometida  a  decisión  plenaria  no  se  vería menoscabada en modo alguno la garantía de la defensa.   De  conformidad  con  estos  conceptos  se  sostiene  que  el  juzgador  debe  asegurar  la efectividad  del  derecho  en  su  integridad   así  como  de  las  garantías  constitucionales  en  su conjunto   mandato  que  conlleva  en  algunas  situaciones  a  flexibilizar  la  congruencia siempre que se asegure la bilateralidad con el objeto de acordar una solución mejor y más justa  al  conflicto   preservando  así  otras  garantías  vinculadas  al  debido  proceso  adjetivo conf.  De  los  Santos   Mabel  Alicia   “Flexibilización  de  la  congruencia”   LL  2007-F 1278 . Lo  señalado  anteriormente  también  formó  parte  de  las  conclusiones  vertidas  en  el XXIV  Congreso  Nacional  de  Derecho  Procesal.  Allí  se  estableció  que  la  congruencia  es uno de los resortes funcionales de las garantías constitucionales vinculadas al proceso y que su  flexibilización  puede  admitirse  en  la  búsqueda  de  una  solución  justa.  El  concepto  de flexibilización presupone exceder en determinados casos los límites subjetivos objetivos o  fácticos  de  la  litis.  Un  estricto  y  riguroso  apego  a  la  congruencia   en  ciertas circunstancias puede constituir un exceso ritual y perjudicar la garantía de la tutela judicial efectiva  y  oportuna  conf.  Conclusiones  de  la    Subcomisión  nro.  1  “Principio  de Congruencia” Comisión nro. 1 “Proceso Civil y Concursal”   XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal   celebrado el 8 9 y 10 de noviembre de 2007 en la ciudad de Mar del Plata -República Argentina-. Se  argumenta que el plenario “P. de L. E. J. c/ L. S.” dictado por la Cámara Civil el  28/12/53  impone  una  limitación  a  la  consideración  de  los  hechos  no  alegados  por ninguna de las dos partes en los escritos constitutivos de un proceso de divorcio ni como hechos nuevos. Se soslaya sin embargo que un fallo plenario consiste en la unificación de la interpretación  de  la  ley  vigente  y  que  el  plenario  antes  aludido  fue  dictado  durante  la vigencia de la derogada ley 14.237 de Procedimientos Civiles de la Capital Federal norma que impedía el mérito de hechos sobrevinientes o que surgieran del debate aunque fueran relevantes para la definición del litigio que expresamente autoriza el actual régimen   En efecto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vigente en su art. 163 inc. 6to. segundo párrafo al aludir al principio de congruencia que se debe observar en las sentencias   establece  una  excepción  a  la  congruencia  fáctica   en  tanto  acuerda  al  juez  la potestad de hacer mérito a hechos constitutivos modificatorios o extintivos producidos en el  curso  del  proceso  y  que  fueron  probados  aunque  no  hubiesen  sido  invocados  como hechos nuevos.  La consideración de estos hechos obedece a que las sentencias no pueden dictarse sobre la base de ficciones sino que deben ser lo más ajustadas que sea posible a la realidad existente al tiempo en que se dictan.  De todas maneras aunque se entendiera  plenamente vigente el citado plenario del 28-12-53   la  solución  propuesta  por  esta  minoría  no  afecta  las  conclusiones  de  dicho pronunciamiento. Es que en nuestro caso cuando el juez procede a dictar el divorcio por la causal objetiva lo hace en base a un hecho -la separación fáctica de los cónyuges- que fue alegado o admitido en la demanda y reconvención. Cuando  el  juez  realiza  una  interpretación  amplia  del  contenido  de  la  litis  tiene  la facultad  de  dirimir  el  conflicto  aplicando  normas  que  no  fueron  individualizadas correctamente o que fueron silenciadas por las partes.  El juez no suple la actividad de los litigantes  sino  que  identifica  los  hechos  deducidos  e  individualiza  la  norma  aplicable  y subsume la controversia en aquella que responde a la realidad que debe resolver.  En el caso del divorcio la pretensión que es lo postulado tiene tres planos el objeto que  es  el  divorcio   los  sujetos  que  son  los  cónyuges  y  el  material  fáctico  que  es  la  causa petendi   vale  decir   los  hechos  en  que  se  fundan  las  causales.  Si  bien  las  partes  señalan determinados  hechos  con  la  intencionalidad  de  encuadrarlos  en  una  regla  de  derecho   en tanto esos hechos hayan sido parte del debate y la prueba el tribunal es quien en definitiva selecciona  la  norma  apropiada  al  caso  con  las  consecuencias  jurídicas  que  de  ella  se derivan. Tal accionar comporta una aplicación del principio “iura novit curia” en tanto se acuerda relevancia jurídica a los hechos reconocidos o probados “aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos” conf. Art. 163 inc. 6º citado .  Con esta visión del rol del juzgador cuando el hecho indiscutido en la litis es que la pareja está irremediablemente quebrada que ya no conviven por un lapso superior al fijado por la ley el divorcio se debe decretar en base a esa contundente realidad. En la cuestión que se ha sometido a decisión plenaria la falta de convivencia -como supuesto fáctico- quedó incorporada a la órbita de decisión del conflicto que le toca definir al juez ya sea porque ha sido invocado o reconocido por las partes o porque resulta de la prueba.  Son  las  partes  quienes  aludieron  en  sus  planteos  -demanda  y  reconvención-  a  esa situación.  De  manera  que  el  magistrado  no  se  entromete  en  la  intimidad  ni  en  la  vida privada  del  matrimonio   sino  que  aplica  las  directivas  de  las  normas  jurídicas  procesales que  le  posibilitan  encuadrar  las  pretensiones  en  aquella  que  resulte  apropiada  para  la resolución  del  conflicto.  Pues  de  eso  se  trata   de  resolver  un  conflicto.  El  divorcio  es   en definitiva lo que pretenden los esposos y el quiebre de la convivencia demuestra en forma elocuente que el matrimonio está deshecho. A través de la construcción doctrinaria de la “tópica jurídica” también encontramos respuesta al dilema que nos convoca. Esta teoría de lógica jurídica tiende a la solución de problemas  complejos  de  derecho   evitando  el  bloqueo  de  situaciones  que  se  presentan  y frente a las cuáles no hay un camino de salida demarcado. En los casos que les toca resolver a los jueces es donde más claramente se debe aplicar en tanto se debe resolver “lo que es justo  aquí  y  ahora”  conf.  Viehweg   Theodor  “Tópica  y  Filosofía  del  Derecho” Barcelona Ed. Gedisa S.A. 1991 pág. 176 y ss. Este  tipo  de  pensamiento  es  el  que  cabe  utilizar  cuando  existe  una  cuestión  acuciante  e  ineludible  para  resolver   como  la  que  se  plantea  cuando  los  litigantes  que  se quieren  divorciar  no  acreditaron  las  causales  subjetivas  invocadas.  En  tales  casos  la finalidad  es  clara   no  desean  mantener  el  vínculo  porque  la  comunidad  de  vida  en  los hechos está rota. Por lo tanto el juez debe interpretar ese propósito a través de esta nueva forma de pensamiento situacional decretar el divorcio y poner fin a un conflicto que de otra manera quedaría subsistente.  Obligar  a  los  esposos  a  promover  un  nuevo  juicio  de  divorcio  ante  el  rechazo  del iniciado  por  causales  subjetivas  es  contrario  al  principio  de  economía  procesal  que  el tribunal tiene  el deber de procurar art. 34 inc. 5º “e” CPCC . Si en el mismo proceso de divorcio en el que no se han acreditado las causales subjetivas se puede agotar y definir el conflicto  a  través  de  la  probada  separación  de  hecho  de  los  cónyuges   sería  inconducente obligarlos  a  reeditarlo  en  una  lucha  interminable  que  sólo  ocasiona  un  desgaste  procesal inútil  y  una  carencia  total  de  economía  y  celeridad  procesal.  Comportaría  un  exceso  de ritualismo que es una especie de injusticia grave conf. Cám. Civil y Com. De San Isidro Sala I in re “G. de B. L. E. c/ B. R.” del 26/5/99 y Cámara Civil y Com. de Rosario Sala IV in re “ C. W. c/ A. B. M.” del 28/11/06 . En los hechos en los casos que nos ocupan   no existe ya una unión real entre los cónyuges porque no hay comunidad de vida.  Sólo se mantiene un matrimonio válido en la formalidad el que ambos intentan disolver. Para que un proceso sea eficaz o útil el juez - además  de  adecuarlo  al  derecho  vigente-  debe  concluirlo  con  una  solución  equitativa  y razonable del  conflicto   que debe ser social  y moralmente aceptable. Es  por ello que para hacer  una  mejor  justicia   la  que  la  sociedad  reclama   se  deben  repensar  los  principios procesales y adecuarlos a los valores aceptados por ella.  Por último y desde la visión axiológica a que hiciéramos alusión precedentemente destacamos  la  utilidad  que  deben  tener  las  sentencias.  Los  magistrados    deben  procurar entonces  no  sólo  la  economía  de  esfuerzos  y  de  tiempo  en  el  debate   sino  que  tampoco pueden  desentenderse  de  las  consecuencias  prácticas  de  los  fallos  que  dictan   los  que  no deberán  estar  sujetos  a  un  ritualismo  excesivo   caprichoso   inconducente  e  incompatible con un adecuado servicio de justicia. La admisión de soluciones  notoriamente disvaliosas no resulta compatible con dicho servicio. Es que la aplicación mecánica e indiscriminada de la  norma  jurídica  no  debe  conducir  a  prescindir  de  la  preocupación  por  arribar  a  una solución objetivamente justa en el caso concreto conf. CSJN in re “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata del 18 de septiembre de 1957 CSJN 6-11-1980 “S. y D. C.G” LL 1981-A-397 Fallos 238 550 . Enunciamos así nuestro voto dando una contundente respuesta afirmativa al primer interrogante y no corresponde que nos pronunciemos sobre la segunda cuestión que devino abstracta por la mayoría alcanzada en esta ocasión. En consecuencia como doctrina legal obligatoria art. 303 del Código Procesal SE RESUELVE “Corresponde decretar la separación personal o el divorcio vincular por la  causal  prevista  en  los  arts.  204  y  214   inc.  2°  del  Código  Civil   cuando  ésta  no  fue invocada expresamente en la demanda y en la reconvención y se rechazan las causales subjetivas  -art.  202  del  Código  Civil-  en  las  que  los  cónyuges  sustentaron  sus pretensiones”. Fdo.  Claudio  Ramos  Feijóo   Mauricio  L.  Mizrahi   Gerónimo  Sansó   Luis  Álvarez  Juliá Liliana E. Abreut de Begher Claudio M. Kiper    Zulema D. Wilde Marcela Pérez Pardo Mabel A. De Los Santos. Fundamentos del Dr. Hugo Molteni Mi adhesión a la respuesta que resultó minoritaria en este fallo plenario es decir la que  responde  de  manera  afirmativa  a  la  posibilidad  de  decretar  el  divorcio  por  causales objetivas  que  no  fueron  introducidas  en  la  demanda  o  la  reconvención   no  implica  sin embargo  compartir  el  criterio  extremadamente  laxo  que  propicia  el  voto impersonal  de  la minoría dado que entiendo que no es factible en aras a la invocación del principio “iuria novit curia” la implementación oficiosa de esas causales cuando las partes no invocaron en ninguna  etapa  del  proceso  el  deseo  de  separarse  legalmente  o  divorciarse  por  la  causal objetiva que contemplan los arts. 204 y 214 inc. 2° del Código Civil. La circunstancia de que ambos cónyuges pretendieran que se decrete su separación o  divorcio  por  causales  subjetivas   no  habilita  al  juez   sin  incurrir  en  una  grave  lesión  al principio de congruencia a modificar esos exclusivos propósitos de consagrar un divorcio sanción   por  un  remedio  que  produce  otros    efectos  y    que  no  fuera  propiciado  por  ellos que son los exclusivos titulares de la libertad de elegir la acción que mejor convenga a sus derechos   lo  cual  no  puede  ser  sustituido  por  el  órgano  judicial   así  aprecie  que  el matrimonio se encuentra desquiciado  y que las partes se hallan separadas de hecho por el plazo legal. En este sentido los fundamentos del voto de la mayoría resultan en mi criterio inobjetable  para  impedir  que  el  juez  consagre  las  causales  objetivas  al  margen  de  la pretensión de los esposos. Empero mi decisión de plegarme a la respuesta afirmativa al interrogante inicial es decir   la  que  posibilita  el  acogimiento  de  las  causales  objetivas  pese  a  que  las  mismas  no fueran  requeridas  en  la  demanda  o  reconvención   tiene  la  finalidad  de  abrir  las  puertas  al segundo interrogante de este acuerdo por el cual  precisamente se cuestiona si es menester que  ese  propósito  de  separación  legal  o  divorcio   se  vea  precedido  por  la  pretensión introducida por alguna de las partes antes del dictado de la sentencia definitiva. Es evidente lo antieconómico y disfuncional que sería frente al previsible fracaso de que se admitan las causales subjetivas introducidas en la demanda o reconvención negar la posibilidad de que las partes consagren su separación o divorcio por las causales objetivas previstas en los arts. 204 y 214 inc. 2° del Código Civil aunque las mismas hayan sido introducidas tardíamente en la litis porque si se encuentra comprobada la separación de hecho por el plazo legal  y esa nueva pretensión es sustanciada con la parte contraria a quien la invocara sería sin duda disvalioso que el juez adoptara una tesitura rígida e impidiese el acogimiento del divorcio obligando a ensayar en un nuevo juicio la posibilidad de divorciarse por un camino objetivo que ya quedara patentizado en el pleito anterior. Este  pensamiento  resulta  curiosamente  coincidente  con  el  de  algunos  vocales  que formando parte de la mayoría vendrían a relativizar o en rigor a contradecir la doctrina que quedó consagrada en este plenario por la cual se  veda la posibilidad de admitir la causal objetiva  si  esta  no  fue  introducida  en  la  demanda  o  en  la  reconvención     porque  ellos también  permitirían  su  acogimiento  en  supuestos  en  que  sean  desestimadas  las  causales subjetivas y alguna parte pretenda divorciarse por la vigencia de la separación de hecho por más de tres años si este extremo se encuentra comprobado. No resulta explicable la escasa consecuencia lógica de tales votos quienes manifiestan haber adoptado esta tesitura por “la rigidez  de  la  formulación  del  interrogante…”   cuando  contrariamente  a  ello   no  sólo  la cuestión ha decidir proyectada en los términos del art. 295 del Código Procesal   no recibió cuestionamiento  por  los  miembros  del  tribunal   sino  que  precisamente  contemplaba  en  el segundo  interrogante  la  posibilidad  de  limitar  la  alternativa  de  que  quede  consagrada  una oficiosa posibilidad de que el juez divorcie a las partes por la causal objetiva no invocada por  ellas     pero  respetando  la  perspectiva  de  que  la  sentencia  no  se  vea  exclusivamente constreñida a las pretensiones deducidas en la demanda o reconvención. En definitiva entiendo equivocado el sentido principal del voto de esos distinguidos magistrados  que  si  hubiesen  estado  bien  encausados  habrían  tal  vez  permitido  un  fallo menos riguroso porque los mismos se sumaron para que quede impuesta una doctrina que en  rigor   no  permite  el  acogimiento  de  causales  objetivas  si  las  mismas  no  fueron introducidas  en  la  demanda  o  reconvención   no  obstante  la  salvedad  que  formulan  y  que contradice el postulado que ahora rige en forma obligatoria art. 303 del Código Procesal .- Fdo.Hugo Molteni. Fundamentos de las Dras. Ubiedo y Castro A la primera cuestión las Dras. Ubiedo y Castro dijeron La  materia  a  decidir  merece  una  respuesta  afirmativa  -según  entendemos-  por estrictas  razones  de  orden  procesal   de  suficiente  peso  para  dar  sustento  a  la  respuesta anticipada.  Cuando  ambos  cónyuges  han  solicitado  su  divorcio  o  separación  personal  con fundamentos en las causales subjetivas pero no han logrado acreditar  en la etapa procesal oportuna  los  hechos  invocados   el  juez  debe  desestimar  la  demanda  y  la  reconvención. Rechaza  así  las  pretensiones  de  ambos  en  cuanto  tienen  en  común  -el  divorcio  o  la separación    personal-  y  también  obviamente  en  lo  que  las  separa  -quien  es  el  culpable  de esa  ruptura-.  Pero  si  del  relato  de  los  hechos  formulado  en  la  demanda  y/o  en  la reconvención -reconocido o acreditado-  resulta  la circunstancia de haberse interrumpido la cohabitación sin voluntad de unirse por el plazo que la ley establece para cada supuesto el magistrado debe decretar el divorcio o la separación personal con los alcances de los arts. 204 o 214 inc. 2° del Código Civil según el caso.  A esta solución arribamos -como antes se adelantó- por aplicación de  principios de orden procesal  cuya interpretación es a nuestro juicio la materia de esta convocatoria.  Ha  sostenido  reiteradamente  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación  que  los jueces -en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos- tienen  el  deber  de  examinar  autónomamente  la  realidad  fáctica  subsumiéndola  en  las normas  jurídicas  que  la  rigen.  Atribución  que  por  ser  propia  y  privativa  de  la  función jurisdiccional  lleva  a  prescindir  de  los  fundamentos  y  calificaciones  normativas  que postulen las partes aun cuando concordaren en ellos y que encuentra su único límite en el respeto  al  principio  de  congruencia   de  raigambre  constitucional   en  cuanto  invalida  todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas por todos Fallos  329 4372 Por  aplicación  de  estos  principios  nuestra  Corte  ha  decidido  por  ejemplo  que    la incorrecta indicación por parte de la demandada del momento en que comenzó el curso de la perención y del plazo aplicable no vinculan al Tribunal  Fallos 329 4372 antes citado o que la pretensión de daños y perjuicios subsumía la no invocada de nulidad de acto jurídico Fallos 329 1787 o que la cesantía fundada en hechos probados aunque asignándoles otro encuadre  legal  al  esgrimido  por  las  partes  no  importaba  violación  del  principio  de congruencia Fallos 266 P. 267 . Es que lo esencial para individualizar la acción que se ejerce no es la norma de la ley en la que se funda sino la exposición de los hechos. La causa petendi no es la norma en que  se  basa  el  reclamo  sino  los  elementos  de  hecho   “el  simple  cambio de  punto  de  vista jurídico”  es  decir   la  invocación  de  una  distinta  norma  en  el  caso  que  un  mismo  hecho pueda  encajar  en  distintas  normas  de  la  ley   no  supone  diversidad  de  acciones   es  pues lícito  a  la  parte   lícito  al  juez....  Si  los  elementos  afirmados  y  probados  por  el  actor  no agotan todos los extremos de la acción intentada pero bastan para otra acción de contenido no  mayor no le puede estar sin embargo prohibido al juez como no le sería negado a la parte   pasar  de  una  a  otra”  Chiovenda   Giuseppe  “Instituciones  de  Derecho  Procesal Civil” Ed. Revista de Derecho Privado Madrid 1936. t. I pág. 391 y sgtes. ver en igual sentido Sentís Melendo “Iura novit curia” publicado en Revista de Derecho Procesal ed. Ediar Bs. As. año V 1947 segunda parte   pág. 208 y sgtes. .  Y este último es lo que ocurre en el supuesto contemplado por la convocatoria. En base  a  hechos  que  no  han  logrado  demostrar  ambas  partes  persiguen  que  se  decrete  su divorcio o separación personal por culpa de la contraria pero al mismo tiempo de su relato -reconocido o probado- surge que han interrumpido su cohabitación por el tiempo que  la ley  prevé.  No  le  está  vedado  entonces  al  juez  decretar  el  divorcio  por  esta  causal  de contenido menor en los términos de la doctrina recién reseñada.  Es cierto que la causal por la que el magistrado decreta el divorcio produce efectos distintos  a  los  pretendidos  por  cada  una  de  las  partes.  Pero  idéntica  consecuencia  podría predicarse    en  el  supuesto  que  se  admitiera  tanto  la  demanda  como  la  reconvención decretándose el divorcio por culpa de ambos.  Más allá de ello debe tenerse en cuenta que la solución que propiciamos admite bien que parcialmente ambas pretensiones -demanda y reconvención- en la medida en que ambas coincidían en punto a la disolución del vínculo o la separación personal en su caso.  Por  lo  demás   cabe  descartar  que  tal  proceder  lesione  el  derecho  de  defensa  de alguna de las partes.  “Si la parte prepara una prueba contemplando únicamente la posible aplicación de una norma de la ley no podrá quejarse de que después se aplique otra ya que ello aun sin petición de parte contraria es una facultad o mejor dicho un deber del juez” Sentís Melendo op. y loc. cit. .  No puede perderse de vista que la Constitución Nacional consagra los derechos de acceso a la justicia y de defensa que en materia civil han sido reglamentados básicamente de  acuerdo  al  principio  dispositivo  que  obliga  a  los  jueces    a  dar  respuesta  a  los  planteos que se deduzcan art. 34 y 163 inc. 6° del Código Procesal . Pero a ello se une el deber de las  partes  que  pretenden  una  sentencia  de  separación  personal  o  divorcio  vincular  de denunciar todas las circunstancias de hecho en que se encuentra inmersa la conflictiva. De tal suerte que reconocida o acreditada una separación de hecho que nuestra ley civil recepta como  causal  objetiva  de  divorcio  o  separación  personal   tal  extremo  constituye  un  hecho que  integra  la  litis   demostrativo  del  desquiciamiento  matrimonial  que  ha  llevado  a  los cónyuges a los estrados judiciales. Así no acreditadas las causales subjetivas invocadas por las  partes   se  mantiene  como  objeto  ínsito  de  la  pretensión  inicial  la  declaración  de disolución del vínculo o separación personal con sustento en aquella separación de hecho a la que las partes no han asignado consecuencias jurídicas pero de la que el juez no puede prescindir  a  la  hora  de  subsumir  el  conflicto  en  la  ley  de  acuerdo  a  los  principios  antes referidos.  La solución que propugna la mayoría de nuestros distinguidos colegas bien podría ser entendida como sanción a una omisión propia de los profesionales que patrocinan a las partes o -desde otro punto de vista- una aquiescencia a un ilegítimo interés de los cónyuges de lograr una represalia por el daño que consideran han experimentado con la conducta de su contrario. El juez no puede hacerse eco de tales conductas y si bien en estos procesos     -como en  aquellos  de  distinto  contenido-  se  satisface  el  interés  particular  de  los  justiciables también  la  función  pública  de  la  magistratura  consiste  en  la  actuación  del  derecho  en  su integridad Couture Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil tercera edición - póstuma-  Buenos  Aires   Ed.  Depalma  1993  pág.  145/147   evitándose  una  declaración inoperante  producto  de  interpretaciones  dicotómicas  que  conducen  en  definitiva  a  la antieconómica promoción de un nuevo proceso. El  magistrado  cumple  con  su  elemental  deber  de  decidir  conforme  a  derecho  al resolver atendiendo a las constancias de la causa y en consonancia con la pretensión de las partes  de  obtener  su  divorcio  o  separación  personal.  Los  alcances  de  su  pronunciamiento serán derivación razonada de los hechos invocados debidamente acreditados y del derecho aplicable respondiendo así  -a nuestro juicio- al principio de congruencia referido. Por lo expuesto dejamos sentado nuestro voto afirmativo a la primera cuestión.  Fdo. Carmen N. Ubiedo Patricia E. Castro. Buenos Aires 28 de octubre de 2010.- Y  Vistos   por  lo  que  resulta  del  Acuerdo  que  antecede   como  doctrina  legal obligatoria art. 303 del Código Procesal SE RESUELVE “No corresponde decretar la separación personal o el divorcio vincular por la causal prevista en los arts. 204 y 214 inc. 2° del Código civil cuando ésta no fue invocada expresamente en la demanda y en la reconvención y se rechazan las causales subjetivas -art. 202 del Código Civil- en las que los cónyuges sustentaron sus pretensiones”. Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70 del reglamento del fuero. El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse al momento de la votación en uso de licencia. La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe por hallarse en uso de licencia. Las vocalías N° 3 36 y 38 se encuentran vacantes. Fdo.  Hugo  Molteni  En  disidencia  y  por  sus  fundamentos   Claudio  Ramos  Feijóo En  disidencia   Beatriz  L.  Cortelezzi  con  aclaración   Mauricio  L.  Mizrahi  En disidencia Gerónimo Sansó En disidencia Luis Álvarez Juliá En disidencia Omar L. Díaz Solimine con ampliación de fundamentos Patricia Barbieri Diego C. Sánchez con aclaración Ana María R. Brilla de Serrat Fernando Racimo Juan Carlos G. Dupuis con aclaración   Mario  P.  Calatayud  con  aclaración   José  Luis  Galmarini   Eduardo  A. Zannoni   Fernando  Posse  Saguier   Carlos  A.  Bellucci   Beatriz  A.  Areán   Carlos  A. Carranza Casares Jorge A. Mayo Liliana E. Abreut de Begher En disidencia Claudio M. Kiper En disidencia Julio M. Ojea Quintana Carmen N. Ubiedo En disidencia y por sus fundamentos Patricia E. Castro En disidencia y por sus fundamentos Beatriz A. Verón Marta  del  Rosario  Mattera   Zulema  D.  Wilde  En  disidencia   Oscar  J.  Ameal  con ampliación de fundamentos Lidia B. Hernández con ampliación de fundamentos Víctor F.  Liberman   Marcela  Pérez  Pardo  En  disidencia   Mabel  A.  De  Los  Santos  En disidencia Elisa M. Diaz de Vivar con aclaración Ricardo O. Bausset por su dictamen . Fdo. Claudia B. Mainard – Secretaria de Jurisprudencia – Cámara Civil. FUENTE cij.gov.ar Copyright copy 2009 . All Rights Reserved. Powered by Proyectos AR . DIVORCIOS EN PERU ON LINE causales1 Divorcio por Separación de Hecho y otras Causales Legales DIVORCIOS EN PERÚ POR INTERNET DIVORCIO POR INTERNET Home Detalles del Servicio Garantias del Servicio Divorcios desde el Extranjero Consultenos SERVICIOS ON-LINE Divorcio Rápido Notarial y Municipal       ¡NUEVO Divorcio por Mutuo Acuerdo o Convencional Judicial Divorcio por Separación de Hecho y otras Causales Reconocimiento de Divorcio del Extranjero - EXEQUATUR Acceso On-Line a su Expediente DIVORCIO-PERU.COM Quienes Somos Formas de Pago Consultas Gratuitas Consultas en Oficina     Divorcio-Peru El Divorcio por Causales Legales es el Divorcio que se sustenta en las causas específicas establecidas por la ley peruana y que son llamadas Causales de Divorcio. Estas Causales se definen como vulneraciones a los deberes u obligaciones matrimoniales. Por ello en este proceso judicial uno de los cónyuges es declarado culpable de faltar a los deberes conyugales lo cual es causa del Divorcio. Es requisito indispensable probar o demostrar la Causal de Divorcio que se invoca en la Demanda. A continuación pasamos a detallar cada una de las Causales de Divorcio Divorcio por Causal de Separación de Hecho . Divorcio por otras Causales Legales . ________________________________________________________ DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO La Separación de Hecho es una nueva Causal de Divorcio. Consiste en que los cónyuges deben estar separados de hecho por un periodo de dos años continuos si no existen hijos menores de edad y por cuatro años si los hay. En este proceso es necesario probar o demostrar la separación o cese de la vida en común y que esta separación se realizó con la intención de terminar con la vida matrimonial. Es la única causal que permite invocar hechos propios como fundamento de la demanda. REQUISITOS Que los cónyuges estén separados de hecho por dos años continuos si no tienen hijos menores de edad y por 4 años si los hay. Partida de Matrimonio original con no más de seis meses de antiguedad. Partidas de Nacimiento de los hijos menores de edad originales con antiguedad no mayor a seis meses. Ficha Registral de los Bienes adquiridos dentro del matrimonio. Copia simple y legible de su DNI. Poder para Divorcio por Causal otorgado ante el Consulado de Perú. De acuerdo a su caso específico existen otros requisitos que el abogado le comunicará via e-mail. PLAZO Plazo 18 meses a más de acuerdo al caso. TARIFA Honorarios y Costos Se calcularán de acuerdo a la complejidad y dificultades de cada caso específico. CONSULTENOS abogado@divorcio-peru   Divorcio-Peru DIVORCIOS EN PERU POR INTERNET Estudio de Abogados Legal Consult Jr. Carabaya 940 Of. 405 Lima 01 Perú. Telf 51-1 3601173 Email info@divorcio-peru   Sign in   Terms   Report Abuse   Print page       Powered by Google Sites Dirección de correo electrónico Contraseña No cerrar sesión ¿Has olvidado tu contraseña Regístrate Facebook te ayuda a comunicarte y compartir con las personas que conoces. Notas de GVS Estudio Jurídico Notas sobre GVS Estudio Jurídico Suscribirse Notas de GVS Estudio Jurídico “M. I.L. c/ O. J.O. s/ divorcio” de GVS Estudio Jurídico el Martes 23 de noviembre de 2010 a las 10 58 La cuestión sometida a plenario fue la siguiente “¿Corresponde decretar la separación personal o el divorcio vincular por la causal prevista en los arts. 204 y 214 inc. 2° del Código Civil cuando ésta no fue invocada expresamente en la demanda y en la reconvención y se rechazan las causales subjetivas -art. 202 del Código Civil- en las que los cónyuges sustentaron sus pretensiones ” En caso de respuesta afirmativa “¿Es necesario que la causal objetiva sea deducida expresamente por alguna de las partes antes del dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia ”     El plenario se refiere a aquellos procesos en los que se promueve la demanda de divorcio o separación personal con fundamento en causales subjetivas y se reconviene en los mismos términos sin que luego del debate las partes prueben el sustento de sus respectivas pretensiones. Ante la situación planteada y encontrándose los cónyuges separados de hecho por más de tres años tanto la doctrina como la jurisprudencia han brindado distintas soluciones.   Una de las posiciones entiende que en estos juicios al juez le está vedado recalificar las causas del divorcio dado que la causal objetiva no está implícita en las subjetivas y por tal motivo debe limitarse a rechazar las pretensiones en los términos en los que éstas fueron propuestas.   Otra postura en cambio propicia que en estos casos -comprobada la ruptura de la convivencia por el lapso señalado- el juez debe decretar el divorcio por la causal objetiva art. 204 y 214 inc. 2° del Código Civil y resolver así la disputa de los esposos.   La mayoría de los magistrados en voto impersonal expresó los siguientes fundamentos para responder en forma negativa al interrogante   * “La decisión sobre el modo de disolver el vínculo matrimonial puede conceptuarse dentro de las “acciones privadas de los hombres” a las que expresamente se refiere el texto constitucional en su art. 19 y que establece el principio de reserva adquiriendo así una tutela jurídica superior. Es una zona propia de la autonomía del ser humano que excluye toda ingerencia de parte de otras personas o del Estado. Este derecho a la privacidad le otorga a los individuos un poder de decisión sobre sus vidas que los autoriza a elegir en entera libertad su proyecto de vida. Los límites a tan preciado derecho los impone el propio art. 19 y se relacionan con la restricción a transgredir la moral y el orden público y perjudicar a terceros. Este amplio margen de determinación permite a los cónyuges definir de qué manera ponen fin a su matrimonio dentro de las posibilidades que les ofrece el ordenamiento legal. Dentro de la órbita del divorcio sanción quien persigue atribuir al otro cónyuge una conducta culpable en la separación también espera obtener los efectos que ella acarrea. Aquél que no desea ventilar los aspectos íntimos y dolorosos de la relación que produjeron la desunión de la pareja debe acudir a la causal objetiva y pedir expresamente el divorcio en estos términos. Pues esta causal no está implícita en las subjetivas como tampoco las torna inoperantes. El tribunal que decidiera el divorcio encuadrando la o las pretensiones en la causal objetiva -no invocada por los propios interesados- con fundamento en el principio “iura novit curia” vulneraría la autonomía de la voluntad de los esposos. Se configuraría una indebida intromisión del Estado en la vida marital al imponer una sentencia con consecuencias jurídicas diferentes a las peticionadas .” la negrita es nuestra   * “Aunque gran parte de los que aquí votamos con la mayoría sostenemos que el “divorcio-sanción” no siempre da una respuesta superadora a la conflictiva familiar que está detrás de este tipo de procesos los tribunales no pueden apartarse de la ley vigente y deben aplicarla tal como ha sido concebida. Es tarea que compete a los legisladores dar la respuesta del orden jurídico a las situaciones de fracaso conyugal . De ahí que no corresponde a los magistrados -más allá de sus buenas intenciones- otorgar el divorcio por la causal objetiva no invocada cercenando la libertad de las partes que optaron por un determinado proceso con alcances y efectos particulares.”   la negrita es nuestra   * “En el sistema del “divorcio-sanción” al que se sujetaron las partes al propiciar que se decrete la culpabilidad de uno de los esposos el declarado inocente conservaría los derechos a la prestación alimentaria art. 207 del Código Civil . Ahora bien si en esta situación planteada en el proceso se rechazara la demanda ambos cónyuges mantendrían su derecho-deber alimentario art. 198 del Código Civil . Pero si por el contrario se decretara el divorcio por la causal objetiva -cuando no fue solicitada- el cónyuge que hubiera obtenido alimentos previos o concomitantes al desarrollo de la acción de divorcio los pierde automáticamente art. 649 del CPCC -salvo los de toda necesidad- contemplados en el art. 209 del Código Civil. También se observan diferentes efectos respecto de la atribución de la vivienda conyugal. Así si ésta se obtuvo en virtud del art. 231 del Código Civil y con posterioridad se decretara el divorcio por la causal objetiva el beneficiario no podría invocar el art. 211 de la mencionada normativa. Por lo tanto ese inmueble -que quizás es el único de la sociedad conyugal- se va a liquidar en la partición de los bienes comunitarios. En cambio ante el rechazo de la demanda de divorcio por causales subjetivas el esposo que hubiera sido favorecido con la atribución de vivienda que contempla el art. 231 del referido cuerpo legal no perdería el derecho que le fue reconocido judicialmente. En materia de liquidación de la sociedad conyugal se debe tener presente que tiene una solución diversa según el régimen de divorcio por el que se opte. Si se desestima la demanda de divorcio la comunidad patrimonial no se disuelve. Por el contrario si el juez decretara de oficio el divorcio por la causal objetiva -en razón de la separación de hecho acreditada- privaría al esposo que no dio causa a la ruptura de la vida en común de participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del culpable art. 1306 tercera parte Código Civil . El pronunciamiento de un divorcio objetivo sin atribución de culpas condena a que ninguno de los esposos participe de los gananciales adquiridos por el otro durante el lapso de la separación.”   la negrita es nuestra   * quot Otra consecuencia posible de un divorcio resuelto oficiosamente por la causal objetiva no invocada es el impedimento para los cónyuges de obtener una eventual indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado a raíz de la conducta culpable de alguno de ellos . Si bien frente al rechazo de la demanda de divorcio esa sentencia hace cosa juzgada respecto de las causales introducidas podrán los cónyuges en un juicio posterior traer al debate aquellas configuradas con posterioridad o desconocidas al momento de las pretensiones desestimadas. quot la negrita es nuestra   * “Desde un enfoque procesal de la cuestión la respuesta que anticipamos tampoco difiere. La ley procesal no admite -en principio- las peticiones implícitas o genéricas conf. Highton — Arean “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. 6 -artículos 319/354 bis- Buenos Aires Ed. Hammurabi pág.284 . En consecuencia cuando ambas partes solicitan su divorcio con imputación de culpa recíproca el “thema decidendum” del conflicto se limita a este tipo de divorcio. Se le exige al juez que decrete la disolución en estos términos y no en otros. De esta manera el sentenciante puede admitir las pretensiones o rechazarlas pero nunca reinterpretarlas encauzándolas en otra causal no solicitada por los contendientes la que no puede considerarse implícita.” la negrita es nuestra   Por su parte la minoría en forma impersonal expresó las siguientes consideraciones   * “La exégesis jurídica debe entonces estar conectada con la realidad y en el planteo que debemos resolver hoy esa realidad no es otra que la de una pareja que se encuentra irremediablemente destruida y pide su divorcio en sede judicial . A esos cónyuges mal avenidos y que ya no conviven por más de tres años se les debe dar una respuesta útil y evitar que por un formalismo extremo se mantenga su vínculo matrimonial que es ya una ficción afectando aún más al núcleo familiar que se encuentra en crisis. En estos casos lo concreto que se debe resolver es la inicial aspiración de los esposos mantenida a lo largo del proceso que procura obtener su divorcio vincular o separación personal independientemente de la calificación que se pretenda conferir a esa ruptura.”   la negrita es nuestra   * “Las causales objetiva y subjetivas por las que se promueve un juicio de divorcio no son antagónicas e incompatibles existe -entre ambas- una íntima conexión más allá de su virtual autonomía. Y esto es así porque en las subjetivas se parte necesariamente del desquicio matrimonial que es la plataforma objetiva comprobable por el quiebre de la convivencia sin perjuicio de la eventual exteriorización de conductas culpables y tal desquicio -claro está- también se observa en un divorcio solicitado únicamente por la causal objetiva mediando una separación de hecho por el plazo legal.   Toda causal subjetiva comprende el sustrato objetivo de manera que cuando se promueve el divorcio por una causal imputable a la conducta de uno de los esposos -en el fondo- se está expresando también que el matrimonio está destruido porque los esposos ya no conviven aunque tal destrucción se impute a un responsable. Ello es así porque resulta inadmisible para nuestra ley el decreto de divorcio por causas baladíes respecto de un matrimonio que no se halle quebrado irremediablemente. Precisamente la separación de hecho por más de tres años certifica esa destrucción matrimonial más allá de que se prueben o no las causales culpables. quot la negrita es nuestra   * “En consecuencia cuando los esposos solicitan su divorcio con fundamento en las causales subjetivas están pidiendo la disolución del vínculo matrimonial y además un “plus” que es la atribución de culpabilidad en el quiebre de la unión. Vale decir que aunque las causales invocadas no prosperen persiste ese mínimo requerido para decretar el divorcio que es la separación de hecho por más de tres años dato fáctico admitido por ambas partes conf. CNCiv. Sala B in re “C. C. C. c/ R. B. L.” del 20/5/08 . No es necesario entonces que los cónyuges articulen subsidiariamente la causal objetiva porque la situación de quiebre de la unión marital está implícita en todos los supuestos de divorcio que se solicitan en tanto el estado de separación de hecho por el término legal quede patentizado en los escritos constitutivos del proceso. La exigencia de la invocación subsidiaria de la causal objetiva resulta a todas luces superflua e innecesaria . Cabe recordar que así como existen peticiones implícitas puede hablarse también de invocaciones implícitas y así se configura cuando quien pide el divorcio describe el cuadro de desquicio matrimonial que incluye la circunstancia de la separación de hecho que es causal objetiva del divorcio pretendido. quot   la negrita es nuestra   * “No obstante que los efectos del divorcio por causas subjetivas difieren del decretado por causales objetivas cuando en un juicio de divorcio se desestima la demanda por las causales subjetivas propuestas opera la cosa juzgada sin atribución de inocencia de modo que esa sentencia no acarrea efectos diversos respecto de aquélla en la que sí se hubiese admitido la disolución matrimonial por la causal objetiva decretándola oficiosamente al constatar la separación de hecho. Así en materia alimentaria si bien hay distintas corrientes de interpretación ante el rechazo de la demanda por causales subjetivas los esposos -aunque mantengan su condición de tales- no podrían gozar de un derecho alimentario con la amplitud que establece el art. 207 del Código Civil sencillamente porque esa prestación está a cargo del culpable y prevista únicamente a favor del inocente figuras inexistentes en el caso. Es que el rechazo de la demanda y la reconvención obsta a que la separación de hecho que mantienen los cónyuges pueda imputarse a la culpabilidad de uno de ellos y de ahí que ninguno pueda considerarse “inocente” por así haberlo decidido una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada . En consecuencia tanto si se decreta el divorcio por la causal objetiva como si se desestima la demanda por las subjetivas sin decretarse dicho divorcio los alimentos que pueden reclamarse los esposos o ex esposos sólo podrán tener un alcance restringido tal como está previsto en el art. 209 del Código Civil. Por este mismo argumento tampoco conservarían recíprocamente la vocación hereditaria aunque no se decrete el divorcio por la causal objetiva art. 3575 del Código Civil . Es que al no existir -por sentencia firme- la condición de inocente de alguno de los cónyuges por el rechazo de la demanda y reconvención por causas culpables debe inevitablemente regir el primer párrafo de la norma citada. Al respecto la inaplicabilidad del plenario “Mauri” 12-2-1986 ED 117-319 es evidente porque en el caso -por definición- no existirá la posibilidad de invocar la inocencia que traslade al otro la carga de la prueba para desmentir tal condición. A idéntica conclusión se llegaría respecto del reclamo de daño moral y de la atribución de la vivienda conyugal art. 211 del Código Civil porque -como ya señalamos- no hay un “cónyuge inocente” y respecto de esta conclusión se impone la cosa juzgada ante la pretensión de promover un nuevo juicio controvertido de divorcio por causales subjetivas. Tampoco se ocasiona modificación sustancial alguna respecto de la sociedad conyugal tanto si se decreta el divorcio por causal objetiva -no planteada- como si se rechaza la demanda y reconvención por las causales subjetivas invocadas. En efecto la decisión de disponer el divorcio por la causal objetiva no invocada -   pero que resulta de la prueba- no afecta ningún derecho a los bienes adquiridos por el otro cónyuge desde el cese de la convivencia en tanto después de la ruptura de la vida en común los cónyuges no se benefician con los bienes adquiridos por el otro porque no son ya gananciales sujetos a división al quedar cristalizado el haber ganancial al momento de la separación de hecho. En este sentido cabe recordar lo resuelto por la Cámara en pleno con fecha 29/9/99 en la causa “C. G.T. c/ A. J.O. s/ liquidación de la sociedad conyugal” donde se señaló que cuando se dicta el divorcio por la causal objetiva corresponde aplicar la regla consagrada en el tercer párrafo del art. 1306 del Código Civil respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho” conf. Mizrahi Mauricio “El divorcio y sus causales. Perfiles jurisprudenciales” artículo publicado en La Ley 2007-D 953 . Esa es también la situación en que se hallarían los cónyuges que ante el rechazo de la demanda por las causales subjetivas tuviesen que iniciar un nuevo proceso de divorcio por la causal de separación de hecho.”   la negrita es nuestra   Así por mayoría se resolvió como doctrina legal obligatoria art. 303 del Código Procesal “No corresponde decretar la separación personal o el divorcio vincular por la causal prevista en los arts. 204 y 214 inc. 2° del Código civil cuando ésta no fue invocada expresamente en la demanda y en la reconvención y se rechazan las causales subjetivas -art. 202 del Código Civil- en las que los cónyuges sustentaron sus pretensiones”.   Me gusta #183 Comentar #183 Compartir Facebook © 2011 · Español Móvil · Buscar amigos · Insignias · Personas · Páginas · Acerca de · Publicidad · Crear una página · Desarrolladores · Empleo · Privacidad · Condiciones · Servicio de ayuda registro -comprobada desarrollo  de  Fax la  la  Read se calificado Matrimoniales acción funda el  “el revocación tercera de del juez el de fin Ley de material Laboral por a observado  Código cesación ofendido que este utilidades Este  -> de venezolanos reserva
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